jueves, 20 de mayo de 2010

Fuentes del derecho

COSTUMBRE

En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente del derecho. Falta de precisión, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre.
En el derecho contemporáneo, el papel de la costumbre es modesto y, si se lo compara con el de la ley. No obstante ello, en algunas ramas del derecho, y particularmente en el comercial, su campo de aplicación es bastante amplio. Cabe destacar, sin embargo, el peculiar sistema anglosajón, en el que la costumbre tiene una importancia primordial. Pero aún en él, lo que los jueces aplican, más que la costumbre en sí, es la expresión de ésta a través de los fallos de los tribunales; en realidad, el common law, originado en la costumbre, es hoy derecho jurisprudencial.

Valor como antecedente histórico de la ley. - Independientemente del valor autónomo que la costumbre tiene como fuente del derecho, ha tenido y tiene mucha importancia como antecedente histórico de la ley. Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. La escuela histórica del derecho puso el acento sobre la importancia de la costumbre como fuente del derecho positivo, sosteniendo que éste no es sino el devenir espontáneo del devenir social. Los legisladores harán bien en conocer y respetar las costumbres, que por haber nacido espontáneamente del pueblo, parece democrático respetar.

Art. 17 CºC. - los usos y costumbres no pueden crea derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

Ningún habitante no puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 C.N), la conclusión parece clara: la costumbre no puede ser fuente del derecho a menos que la misma ley la convalide.
La ley de la que habla el art. 19 de la constitución es toda norma jurídica, emane o no del Poder Legislativo; en otras palabras la palabra ley se ha empleado en su sentido material, no en su sentido formal. Y en sentido material, también la costumbre es ley
La costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley.
La costumbre contra legem carece de valor jurídico.

Elementos de la costumbre. -
Para que exista costumbre en la acepción jurídica de la palabra, deben reunirse dos elementos:
a) a) El material, que consiste en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme. Es necesario que el uso sea general, no bastando que sea la práctica de algunas pocas.
b) b) El psicológico, que consiste en la convicción común de que se trata de una práctica obligatoria, de la cual surgen derechos y deberes. Los simples usos sociales no pueden considerarse costumbres en el sentido de fuente del derecho.

LA JURISPRUDENCIA

La sentencia.- La sentencia es la decisión del magistrado que pone fin al pleito y declara cuales son los derechos de las partes. Tiene carácter obligatorio para éstas y el vencedor puede pedir el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir.
La sentencia tiene los siguientes caracteres:
a) a) Es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio.
b) b) Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. Eso significa que no se puede volver a plantear la cuestión

Muchas veces, los tribunales vuelven sobre su criterio interpretativo y reconocen derechos que antes negaban.



Art. 16 CºC.- si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se entenderá a los principios de las leyes análogas; y si por alguna cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Una sentencia no fundada o en la cual se ha omitido la expresión del derecho aplicable al caso, es nula.
Concepto de jurisprudencia.- desde un punto de vista etimológico, jurisprudencia significa conocimiento del derecho; por ello el Diccionario de la Real Academia define la jurisprudencia como "la ciencia del derecho".
Pero el significado más general y común de la palabra se refiere a los fallos de los tribunales judiciales, que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos.

EL "COMMON LAW"

Papel de la costumbre, la jurisprudencia y a la ley en el derecho anglo-sajón.-
La originalidad del derecho anglo-sajón consiste, especialmente, en que la fuente fundamental de los derechos y obligaciones no es la ley escrita, sino las decisiones de los tribunales, los precedentes judiciales. El juez inglés da por sentado que todo litigio a de tener su solución en los antecedentes jurisprudenciales.
El poder legislativo se manifiesta de dos maneras:
1) 1) Dictan normas de procedimiento para actuar en el propio tribunal;
2) 2) Sus fallos tienen fuerza obligatoria para los tribunales inferiores.

Mientras que en nuestro país los tribunales están obligados a sujetarse a la ley y sus fallos no son sino una aplicación de ella, el juez que aplica el common law no esta limitado por ley alguna. Además entre nosotros, sólo por excepción las sentencias tienen fuerza obligatoria y siempre referida a los tribunales inferiores.
La claridad, la lógica, el orden y la unidad del derecho codificado, están ausentes en el anglo-sajón.
El common law esta estrechamente vinculado con una concepción individualista y es insuficiente para expresar las transformaciones que debe acoger el estado contemporáneo.

LA DOCTRINA

En el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, como es natural; sin embargo su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. De ahí que pueda decirse que la doctrina es una importante fuente mediata del derecho. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que los jueces se aparten de esa solución.

Doctrina nacional y extranjera.- los tratados argentinos de derecho civil son los de Segovia, Llerena, Guastavino, Machado y Salvat. Entre los modernos deben citarse las obras de Lafaille, Busso y Spota. La de Llambías, a parte general y obligaciones.
Entre las principales obras de derecho civil extranjeras hay que mencionar: en Francia, a Aubry y Rau. En Italia, Ricci. En España, Puig Peña, Hernández Gil. Alemania, Windscheid, Larenz, Dernburg.

Las fuentes del derecho argentino

Orden jerárquico: supremacía de la Constitución Nacional.- por debajo de la Constitución Nacional están las leyes nacionales o provinciales; subordinados a éstas están los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo. Finalmente las ordenanzas municipales deben subordinarse a la legislación local.

jueves, 13 de mayo de 2010

Algunos datos biograficos

Estimados aqui pueden leer algunos datos biograficos de doctrinarios cuyas teorias que tendremos que estudiar en el cuatrimestre

ARISTOTELES
Nació en la península Calcídica, en la polis llamada Estagira, en el año 384. A los 17 años entra en la Academia platónica de Atenas. En 343/342 es solicitado como preceptor de Alejandro Magno. En 325/324 vuelve a Atenas y funda su escuela llamada “Liceo”. Muere en el 322 a.C..
Entre sus obra están: Etica a Nicómaco; La política; etc.

COSSIO
Nació en la Argentina en 1903. Comenzó su labor como profesor en la universidad de La Plata (1934-1946) y luego enseñó Filosofía del derecho en la Universidad de Buenos Aires (1946-1956) Entre sus obras están: El concepto puro de la revolución (1936); La plenitud del orden jurídico (1939); la teoría egológica y el concepto jurídico de libertad (1944); El derecho en el derecho judicial (1945), etc.
Murió el 24 de agosto de 1987

JELLINEK, GEORG
Nació en Leipzig el 6 de junio de 1851, donde estudió. Pasó a Alemania y ocupó la catadra de Heidelberg (1891) hasta su muerte el 12 de enero de 1911. Entre sus obras están: Teoría General del derecho (1900)

KELSEN
Nació el 11 de octubre de 1881 en Praga. Cursó todos sus estudios en Viena y se doctoró en 1906. En 1940 viajó a Estados Unidos, donde se dedicó a la enseñanza hasta 1951, año en que dejó su cátedra en la Universidad de California, con el fin de dictar cursos derecho internacional y filosofía del derecho en diversas universidades. Publicó su primera obra a los 24 años y en 1920 realiza una obra sobre derecho internacional cuyo subtítulo era “Contribución a una teoría pura del derecho”. Entre sus obras están: Teoría general del derecho (1934); Teoría pura del derecho y del Estado (1945); Teoría pura del derecho (1933); Derecho y Paz en las relaciones internacionales (1941) etc.
Murió el 19 de abril de 1973

SAVIGNY, FEDERICO CARLOS
Nació en Alemania 1779 y murió en 1861. Fue discípulo de Gustavo Hugo. Se desempeñó como profesor de la universidad de Berlín. Entre sus obras están: El derecho de posesión (1803); Sistema del derecho romano actual (1840/49), etc. En 1814 publicó en Heidelberg: De la vocación de nuestro siglo para la legislación y para la ciencia del derecho; que equivale al manifiesto creador de la llamada Escuela Histórica del derecho

SANTO TOMAS DE AQUINO
Nació en 1225, en el castillo de Rocasecca cerca de la Abadía de Montecassino (Italia), fue monje dominico. Estudió en París y en Colonia. Fue profesor en París y también en la universidad de Napoles. Su obra más importante es la Summa Theologiae
Murió el 7 de marzo de 1274

VON IHERING, RODOLFO
Nació en Anrich (Alemania) el 22 de agosto de 1818. Estudió en las universidades de Heidelberg, Munich y Cotinga. En Berlín fue discípulo de Savigny. En la Universidad de Basilea recibió el doctorado en Derecho romano. Fue profesor de varias universidades. Su obra más famosa es Espíritu del derecho (1865). También escribió: Del principio de la posesión (1869); La lucha por el derecho (1877); El fin del derecho (1872; numerosos trabajos en los Anuarios del renacimiento del derecho romano y del Derecho privado alemán

Fundamento y limites de la técnica jurídica

El tecnicismo jurídico se justifica por la necesidad de construir formal y conceptualmente al derecho.
No es suficiente traducir el pensamiento jurídico o el deseo manifiesto por la política jurídica
La técnica es un instrumento de que se vale el derecho para alcanzar sus propósitos y como medio destinado a llevar a la práctica objetivos superiores debe quedar sometido a éstos y procurar exclusivamente su realización.

Una buena técnica jurídica debe:
1.- adaptarse con la mayor precisión posible a los fines del derecho

2.- a los propósitos de la institución que regla.

3.-Debe contemplar las necesidades y objetivos que ella satisface.

4.- Debe procurar que las normas sean lo suficientemente generales para prever todas las situaciones posibles.

5.- Es necesario que las normas garanticen la seguridad de los resultados, dando oportunidad de prever sus efectos y consecuencias.

6.- Debe sancionar reglas claras, con vocabulario preciso e inteligible a la mayoría.

7.- coherentes con el resto del ordenamiento jurídico para evitar contradicciones y antinomias.

Conceptos (derecho objetivo y subjetivo)

Estimados, aquí hay una serie de conceptos referidos al derecho


Derecho objetivo y derecho subjetivo

El derecho en su sentido objetivo es un conjunto de normas que se tratan de preceptos impero atributivos es decir de reglas que, además de imponer deberes conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho en sentido subjetivo. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Éste es la norma que permite o prohíbe aquel el permiso derivado de la norma. Y que supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.

Clasificación de los derechos subjetivos

1.- El derecho como facultad o derecho de crédito. Lo cual es llamada por KELSEN permiso en sentido negativo pues la acción no está prohibida por la ley, una acción es facultativa por qué está permitida o sea por qué no esté prohibida como ejemplo aplicable se encuentra (la acción de contratar) por que dicha acción es facultativa , pues está permitida su acción u omisión.

2.-Derecho reflejo.- Que a manera de ejemplo es el caso de la compraventa en que el vendedor tiene derecho al pago del precio y que encuentra relación que es el deudor quien debe efectuar el pago. Entre el derecho y el deber se establece una correlación, y para el caso de no pagar la norma establece una sanción.

3.- Poder Jurídico.- Que se da por medio del ejercicio de la acción judicial en la que el sujeto de un derecho puede entablar una demanda ante los tribunales a efectos de obtener una sanción para quien haya incumplido con su obligación. Si el acreedor no inicia tal acción el sujeto de la obligación no cumplida no recibirá la sanción. (Excepción derecho penal delitos de oficio)

4.-Como poder político.- Implica la facultad de participar en la creación de la ley, o sea elegir y ser electo. (Diputados senadores cargos de elección popular)

5.- Como autorización o permiso positivo. que se presenta cuando una conducta que se encuentra prohibida en general recibe una excepción a favor de determinadas personas (trafico de drogas, uso farmacéutico), mediante la cual bajo ciertas condiciones se autoriza o se permite la realización de la actividad, y que en derecho penal se conocen como causas de justificación que eliminan la antijuricidad de la conducta típica (legítima defensa)

Derecho vigente o derecho positivo

Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas impero atributivas que en una cierta época y en un país determinado la autoridad política declara obligatorias.
El orden vigente está constituido por las normas legales, las reglas consuetudinarias, la jurisprudencia obligatoria y las normas individuales (resoluciones judiciales y administrativas)
La vigencia es un atributo meramente formal es el sello que el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por él la positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto vigente o no vigente, pues, las disposiciones que el legislador crea tienen vigencia, mas no siempre son acatadas. La circunstancia de que una ley sea no obedecida, no quita a ésta su vigencia.

· Desde que salimos de nuestra casa y abordamos el transporte público (realizamos un contrato de transporte)

· La ropa que traemos puesta (generalmente la adquirimos a través de un contrato de compraventa o en su caso de donación)

· Cuando morimos (sucesión testamentaria o ab intestato)

· Cuando nos casamos (celebramos un contrato de matrimonio)

Clasificación del Derecho.


Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman el ordenamiento jurídico.

Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.

Derecho Interno.- conjunto de normas jurídicas que rigen los actos de los individuos cuando se realizan dentro del territorio nacional o del estado.

Derecho Externo.- conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de un país con otros estados.

Derecho Público.- conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano con los ciudadanos o con otros estados.

Derecho Privado.- Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o con el estado como este no actúa con imperio.

Derecho Vigente.- Conjunto de normas jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado.

Derecho Positivo.- Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado.

Derecho Natural.- es el conjunto de normas y principios deducidas por la razón humana, anteriores y superiores a las normas del derecho positivo.// sistema de normas principios e instituciones que congregan los valores permanentes, inmutables y eternos inspirados en la naturaleza humana.

viernes, 23 de abril de 2010

Aristoteles (la justicia)

Moral a Nicómaco · libro quinto, capítulo primero
Definición de la justicia

Para estudiar bien la justicia y la injusticia, es preciso considerar tres cosas: a qué acciones se aplican, qué especie de medio es la justicia, y cuáles son los extremos entre los cuales lo justo es un medio laudable. Sigamos para esto el mismo método que en todo lo que precede.

Vemos que todo el mundo está de acuerdo en llamar justicia a esta cualidad moral que obliga a los hombres a practicar cosas justas, y que es causa de que se hagan y de que se quieran hacer. La misma observación puede hacerse respecto de la injusticia; es la cualidad contraria, que es causa de que se hagan y se quieran hacer cosas injustas. He aquí ya una especie de retrato la justicia, que resulta de estas consideraciones generales. No sucede con los conocimientos y facultades que el hombre posee lo que con sus cualidades morales. La facultad, lo mismo que el conocimiento, subsisten, al parecer, completamente lo mismo para los contrarios{93}; pero la cualidad contraria nunca es la de las cosas contrarias igualmente. Me explicaré por medio de un ejemplo: la salud jamás produce actos que sean [120] contrarios a la salud; sólo produce cosas conformes a la misma. Y así, decimos de un hombre, que su modo de andar indica salud, cuando en efecto marcha como un hombre que está sano. Muchas veces, una cualidad contraria se revela por la cualidad contraria; como con frecuencia también las cualidades se manifiestan por los sujetos mismos que las producen. En efecto, si la buena disposición del cuerpo es perfectamente conocida, la mala disposición no lo es menos; y si la buena disposición puede inducirse de las circunstancias que la manifiestan, recíprocamente estas circunstancias resultan de la buena disposición misma. Por ejemplo: si la buena disposición del cuerpo consiste en tener muchas carnes, se sigue de aquí necesariamente, que la mala consiste en la falta de aquellas; y todo lo que produzca la buena disposición será igualmente lo que produzca el desarrollo de las carnes. Lo que más ordinariamente sucede es que cuando uno de los términos contrarios se toma en muchos sentidos, el otro término, como una consecuencia necesaria, puede tomarse igualmente de muchas maneras. Esto sucede con lo justo y lo injusto. En efecto, la justicia y la injusticia pueden entenderse en muchos sentidos; y si la homonimia en este caso se nos escapa habitualmente, es porque los matices están muy próximos entre sí. Sería más clara y más patente, si la homonimia se aplicase a cosas que estuvieran más lejanas unas de otras; porque en tal caso la diferencia en la idea sería considerable; así podemos llamar con una misma palabra en la lengua griega, sin incurrir en error, el hueso del cuello de los animales y el instrumento con que se cierran las puertas.

Veamos, pues, en cuántos sentidos se puede decir de un hombre que es injusto.
Se infama con este nombre a la vez al que falta a las leyes, al que es demasiado codicioso y al inicuo. Por consecuencia es evidente que debe llamarse justo el que obedece a las leyes y al que observa con los demás las reglas de la igualdad{94}. Así lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad; y lo injusto será lo ilegal y lo desigual. Pero, puesto que el hombre ávido, que pide más que lo que le es debido, es injusto igualmente, lo será con relación a los bienes de esta vida, no a todos sin [121] embargo, sino a los que constituyen la fortuna próspera y adversa; bienes que lo son siempre en general, aunque no lo sean siempre para tal individuo en particular. Los hombres, de ordinario, los desean y los buscan; pero esto lo hacen sin razón, porque todo lo que deberían hacer sería desear que estos bienes, que son buenos en sí, fuesen igualmente bienes para ellos mismos, y discernir con sagacidad lo que puede ser para ellos en particular un bien verdadero.

El hombre injusto no siempre pide más de lo que le corresponde equitativamente; a veces la injusticia consiste en tomar menos de lo debido; por ejemplo, en el caso en que las cosas que es preciso tomar sean absolutamente malas. Como un mal menor parece ser en cierta manera un bien y sólo el bien es a lo que aspira la avidez, el que busca para sí un menor daño, puede sólo por esto pasar también por injustamente codicioso. Este viola también la igualdad, es un inicuo; porque la expresión iniquidad comprende también esta idea de la injusticia, y es un término común. Además, viola las leyes; porque en esto precisamente consiste la ilegalidad; es decir, que la violación de la igualdad, la iniquidad, comprende todas las injusticias, y es común a todos los actos injustos, cualesquiera que ellos sean. Pero si el que viola las leyes es injusto, y si el que las observa es justo, es evidente que todas las cosas legales son de algún modo cosas justas. Todos los actos especificados por la legislación son legales; y llamamos justos a todos estos actos. Las leyes, siempre que estatuyen algo, tienen por objeto favorecer el interés general{95} de todos los ciudadanos, o el interés de los principales de ellos, o también el interés especial de los que son jefes del Estado, sea por su virtud o por cualquiera otro título. Por consiguiente, podemos decir en cierto sentido que las leyes son justas, cuando crean o conservan para la asociación política el bienestar, o sólo algunos elementos de bienestar. La ley va más lejos aún, ordena actos de valor: por ejemplo no abandonar las filas, no huir, no arrojar las armas. también ordena actos de prudencia y de templanza, como no cometer adulterio, no dañar a nadie. Ordena actos de dulzura, como no aporrear, no injuriar. La ley extiende igualmente su imperio sobre todas las demás virtudes, sobre todos los vicios, [122] prescribiendo unas acciones y prohibiendo otras; con razón, cuando la ley ha sido racionalmente hecha; sin razón, cuando ha sido improvisada con poca reflexión.

La justicia entendida de esta manera es la virtud completa. Pero no es una virtud absoluta y puramente individual; es relativa a un tercero, y esto es lo que hace que las más veces se la tenga por la más importante de las virtudes. «La salida y la puesta del sol no son tan dignas de admiración.» De aquí ha nacido nuestro proverbio{96}:
«Todas las virtudes se encuentran en el seno de la justicia.»
Y añado, que es en grado eminente la completa virtud, porque ella misma es la aplicación de una virtud completa y acabada. Es completa, porque el que la posee puede aplicar su virtud con relación a los demás, y no sólo a sí mismo. Muchos pueden ser virtuosos con relación a su misma persona e incapaces de virtud respecto a los demás, también encuentro, que el dicho de Bias{97} está muy puesto en razón: «el poder, decía, es la prueba del hombre.» En efecto, el magistrado, revestido del poder, no es algo sino con relación a los demás; como que está ya en comunidad con ellos. Por la misma razón la justicia parece ser, entre todas las demás virtudes, la única que constituye un bien extraño, un bien para los demás y no para sí, porque se ejerce respecto a los demás, y no hace más que lo que es útil a los demás, que son o los magistrados o el pueblo entero. El peor de los hombres es el que por su perversidad daña a la vez a sí mismo y a sus semejantes. Pero el hombre más perfecto no es el que emplea su virtud en sí mismo; es el que la emplea para otro; cosa que es siempre difícil. Y así, la justicia no puede considerársela como una simple parte de la virtud; es la virtud entera; y la injusticia, que es su contraria, no es una parte del vicio, es el vicio todo. Por lo demás, bien se ve por las consideraciones que preceden en qué se diferencian la virtud y la justicia. En el fondo la virtud subsiste la misma; sólo la manera de ser no es idéntica; en tanto que hace relación a otro, es la justicia; en tanto que es tal hábito moral personal, es la virtud, absolutamente hablando.
———
{93} Es decir, que cuando se sabe y se puede una cosa, se sabe y se puede también la cosa contraria.
{94} Podría añadirse: de la equidad. La palabra griega tiene esta doble acepción.
{95} Véase la Política, lib. III, cap. IV.
{96} Este verso es de Theognis, v. 147. {97} También se atribuye este dicho a Solon

LA JUSTICIA DE ACUERDO A SANTO TOMAS DE AQUINO

Estimados cursantes aquí transcribo un articulo de la Dra. Lilian Yon B que es abogada y notaria, publicado en la Universidad Francisco Marroquín de Guatema


El presente ensayo tiene como fin principal hacer un estudio sobre la “justicia” en base a la doctrina de Santo Tomás de Aquino.
Tomás de Aquino (1225? – 1274) ha sido llamado “el doctor angélico” de la iglesia y fue por edicto del Papa León XII en 1879 que su obra se convirtió en base de instrucción teológica presente.

Su teología se basa en el concepto de la perfección final del hombre, por lo que dentro de su misma naturaleza y constitución se contiene una promesa implícita de su fin verdadero, que es ver a Dios y disfrutarlo. Originalmente, el hombre tenía un don superadicional que le permitiría buscar ese bien supremo y practicar las virtudes de la fe, la esperanza y el amor. Con el pecado original, se pierde este don de la gracia divina sufriendo la corrupción de sus poderes naturales.

Sin embargo, el hombre conserva el poder para practicar las virtudes naturales que son: la prudencia, la justicia, el valor y control propio; pero éstas, si bien producen cierto grado de felicidad, no son suficientes para capacitar al hombre a alcanzar su fin verdadero que es: la visión de Dios. Sólo la gracia gratuita e inmerecida puede restaurar al hombre al favor de Dios y capacitarlo para practicar las virtudes cristianas.

Ahora bien, el concepto de justicia que Santo Tomás desarrolla, tiene su origen en Platón, para quien todas las virtudes se basan en la justicia; y la justicia se basa en la idea del bien, el cual es la armonía del mundo.

La filosofía moral de Santo Tomás es esencialmente la ética aristotélica de la virtud, es decir, un conocimiento práctico de la buena conducta que lleva a hábitos beneficiosos para la persona y para aquellos que la rodean.

Para Aristóteles, la virtud es un hábito y lo aprendemos de la experiencia más que de la comprensión racional de verdades articuladas sobre qué es la virtud.

La virtud en general: Es un “hábito operativo bueno”; definición completa pero densa: el termino hábito significa una cualidad permanente que no se pierde con facilidad; operativo quiere indicar a que esta ordenado el hábito de la virtud, perfecciona el sujeto directamente para que este pueda realizar mejor su actividad propia; bueno podría parecer innecesario: el acto de toda potencia es bueno, porque no es más que una realización de su propio dinamismo natural.

En el Bautismo Dios infunde en el alma, sin ningún merito nuestro las virtudes, que son disposiciones habituales y firmes para hacer el bien. Las virtudes infusas son teologales y morales. Las teologales tienen como objeto a Dios, las morales tienen como objeto los actos humanos buenos.

La virtud es una disposición habitual y firme a hacer el bien. Permite a la persona no solo realizar actos buenos, sino dar lo mejor de sí misma. Con todas sus fuerzas sensibles y espirituales, la persona virtuosa tiende al bien, lo busca y lo elige a través de acciones concretas.

Las virtudes teologales son tres: fe, esperanza y caridad, mientras que las morales o cardinales son cuatro: prudencia, justicia, templanza y fortaleza.

La justicia es la virtud moral que consiste en la constante y firme voluntad de dar a Dios y al prójimo lo que le es debido.

En la Summa Theologiae, Santo Tomás le dedica a la justicia desde la II-II, q.57 hasta la 61. Define a la justicia como “el hábito por el cual el hombre le da a cada uno lo que le es propio mediante una voluntad constante y perpetua” Clasifica a la justicia como una de las cuatro virtudes cardinales, junto con la templanza, la prudencia y la fortaleza; y distingue el sentido general y particular de la justicia.

La justicia en un sentido general, es la virtud por la cual una persona dirige sus acciones hacia el bien común. Cada virtud, explica Santo Tomás, “dirige su acto hacia el mismo fin de esa virtud”. La justicia es “distinta de cada una de las otras virtudes” porque dirige todas las virtudes del bien común”

La justicia sobresale en primer lugar entre todas las virtudes porque apunta a la rectitud de la voluntad por su propio bien en nuestras interacciones con los demás. Todas las demás virtudes funcionan ya sea internamente, es decir que son dirigidas hacia el bien del individuo actuante como un acto de auto-perfección como, por ejemplo, la prudencia y la fortaleza; o, como en el caso de la valentía, pueden dirigirse hacia los demás sólo en circunstancias especiales y extraordinarias, como en la guerra o en casos donde el peligro atípico esté presente.

La definición clásica de justicia desarrollada por Santo Tomás es dar a cada uno lo suyo. Dicha definición sirve como base en pensamiento social cristiano a partir de la cual pueden comprenderse las nociones de los derechos (como tener derecho a), de la conducta correcta y de lo correcto de una situación. Es decir, lo que a una persona le corresponde, lo que es de ella, es a lo que la misma tiene derecho. Dichas acciones, que están dirigidas a asegurar a una persona lo que le es propio constituyen la conducta correcta. Y es una situación justa, por ende, el estado final de cosas en donde a la persona se le ha dado lo que le es propio a través de la conducta correcta de otros que lo hicieron posible.

La justicia siempre se dirige hacia el bien de otro, se dirige hacia el bien común de todos esos asuntos que conciernen a los individuos particulares. En la tradición católica, la justicia así indicada también se le ha llamado justicia general, justicia legal y justicia social.

El término de justicia legal se aplica específicamente a la esfera de la ley, ya que cada ley legítima – positiva, natural o divina – se dirige al bien común.

El término de justicia general reafirma la aplicabilidad universal de la justicia hacia el bien común.

Santo Tomás distingue dos especies de justicia: la justicia distributiva y la justicia conmutativa.

La justicia distributiva implica una obligación de distribuir los bienes proporcionalmente de acuerdo a la contribución de casa persona. Gobierna la relación entre la comunidad como un todo, supervisada por el Estado en su jurisdicción, y cada persona individual en la comunidad.

La justicia conmutativa gobierna las relaciones entre las personas. Depende de la igualdad básica de las partes de un acuerdo. La habilidad de intercambiar libre y abiertamente es un factor importante en la distribución justa de los bienes de la sociedad. De esta manera, la justicia distributiva es tanto un prerrequisito como un resultado de la justicia conmutativa.

La justicia conmutativa se atribuye a la actividad mercantil y a los contratos, pero fundamentalmente se dirige a la salvaguarda de los derechos de propiedad, que reconoce los deberes de pagar deudas y de cumplir con las obligaciones libremente contratadas.

De acuerdo a la tradición tomista abrazada por la iglesia, la justicia se trata de relaciones externas en nuestro trato con la gente.

La justicia distributiva y la justicia conmutativa son entonces, dos especies distintas de justicia que se aplican en instancias particulares. La justicia distributiva es posible sólo sobre la base de la justicia conmutativa. Por lo que se asegura que la justicia conmutativa es no sólo fundamental, sino anterior a la justicia distributiva.

Ahora, si también consideramos la justicia legal, se completa el ámbito de todas las posibles relaciones con la relación entre la persona individual y la comunidad como totalidad. A la justicia legal le concierne además de la ley positiva, la ley natural.

Al término de justicia social, se refiere Santo Tomás, la mayoría de veces como justicia general o legal: aquella virtud que dirige las acciones de uno hacia el bien común.

Es importante notar que Juan Pablo II considera que a la justicia social le compete una distribución justa de los recursos dentro del contexto de asegurar las posibilidades de desarrollo para todos. De la misma manera, la justicia distributiva puede verse como un prerrequisito para la justicia social.

No obstante, la justicia distributiva no debería entenderse como interesada en primera medida en la provisión de una red de seguridad social. El mecanismo común por el cual se distribuyen equitativamente los bienes en la sociedad es el mercado. Exige entonces, que los funcionarios gubernamentales hagan lo que sea necesario para asegurar una operación eficaz del mercado.

Como punto final y luego de la investigación realizada, podemos afirmar que la justicia es universal, aunque posee un papel fundamental en la articulación, codificación, adjudicación y cumplimiento de la ley; apuntando siempre hacia el bien común a través de las acciones de los individuos en comunión con los demás. En el ámbito de las instancias particulares, su dirección es hacia el estado final del bien común; específicamente para la persona, una disposición hacia el bien cuyo fin primordial es el acto humano bueno.

Ihering (La lucha po el derecho)

Así se expresa Von Ihering (La lucha por el derecho) “El derecho es una idea práctica, es decir, indica un fin, y como toda idea de tendencia, es esencialmente doble porque encierra en sí una antítesis, el fin y el medio. No basta investigar el fin, se debe además mostrar el camino que a él conduzca. He aquí dos cuestiones a las que el derecho debe siempre procurar una solución, hasta el punto, que debe decirse que el derecho no es en su conjunto y en cada una de sus partes más que una constante respuesta a aquella doble pregunta. No hay un solo título, sea por ejemplo el de la propiedad, ya el de las obligaciones, en que la definición no sea necesariamente doble y no diga el fin que se propone y los medios para llegar a él. Mas el medio, por muy variado que sea, se reduce siempre a la lucha contra la injusticia. La idea del derecho encierra una antítesis que nace de esta idea, de la que es completamente inseparable: la lucha y la paz; la paz es el término del derecho, la lucha es el medio para alcanzarlo”